Irregularidades en el procedimiento de comprobación sobre el Impuesto de Sucesiones

A los organismos públicos encargados de verificar las obligaciones tributarias de los contribuyentes se les presupone no solo un profundo conocimiento de la normativa sino también una estricta vigilancia en la ejecución de los procedimientos que rigen su actuación. Existen casos, sin embargo, en los que estas condiciones no se cumplen y las irregularidades cometidas por la administración pueden tener consecuencias muy perjudiciales para el contribuyente.

Un caso ejemplar de esta falta de rigor por parte de la Administración llegó a Rosón Abogados cuando falleció en 2008 el padre de nuestros clientes y éstos presentaron la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA). En esta autoliquidación, los herederos aplicaron a la base imponible la reducción del 95% por la adquisición de participaciones en la empresa en la que el fallecido ejercía funciones de dirección, recogida en el artículo 20.2c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

los herederos aplicaron a la base imponible la reducción del 95% por la adquisición de participaciones en la empresa en la que el fallecido ejercía funciones de dirección, recogida en el artículo 20.2c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela, dependiente de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, inició en abril de 2009 un procedimiento de gestión tributaria que denomina “verificación de datos” en el que solicitaba diversa información y documentación a nuestros clientes. Este requerimiento fue contestado en tiempo y forma, sin que la Administración realizase actuación alguna en los seis meses siguientes.

Posteriormente, en abril de 2010, el Servicio de Inspección de la Delegación de A Coruña notificó otro requerimiento de información, iniciando aparentemente un procedimiento de comprobación de valores. No se produjo actuación administrativa alguna hasta julio de 2011, cuando la Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela notificó un nuevo requerimiento de documentación, el cual se produce en el seno del procedimiento de verificación de datos iniciado en 2009. En noviembre y diciembre de 2011, la Oficina comunicó a los herederos propuestas de liquidación del impuesto de sucesiones, acompañadas de valoraciones y de un informe del Servicio de Inspección, señalando que no procede la reducción del 95% que se pretendía en la autoliquidación. Frente a esta propuesta se solicitó una prórroga para presentar más alegaciones, aportando las pruebas pertinentes.

En noviembre y diciembre de 2011, la Oficina comunicó a los herederos propuestas de liquidación del impuesto de sucesiones, acompañadas de valoraciones y de un informe del Servicio de Inspección, señalando que no procede la reducción del 95%

La siguiente actuación administrativa fue un requerimiento notificado en marzo de 2012 en el que se solicitó a nuestros clientes la presentación de escritos que completasen las alegaciones formuladas a la propuesta de liquidación, advirtiéndoles de que su incumplimiento podría acarrear la imposición de sanciones. Además, se les informó de que se daba inicio a un procedimiento de verificación de datos.

Finalmente, en julio de 2012 recibieron nuestros clientes la liquidación provisional por concepto del Impuesto sobre Sucesiones, dictada como consecuencia de un procedimiento de comprobación de valores en la que se elevan los valores declarados y se suprime la aplicación de la reducción del 95% por adquisición de participaciones en entidades.

en julio de 2012 recibieron nuestros clientes la liquidación provisional por concepto del Impuesto sobre Sucesiones

En vista de las circunstancias expuestas, nuestro equipo de abogados interpuso reclamaciones económico-administrativas frente a las liquidaciones tributarias que se reclamaban, reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, y alegando, en primer lugar, irregularidades procedimentales y caducidad del proceso.

Consideramos que la Administración había actuado en un único procedimiento a lo largo de más de tres años, aunque formalmente hubiese denominado sus actuaciones como procedimiento de verificación de datos y de comprobación de valores. Alegamos que el expediente y el objeto tributario eran el mismo, resultando que solo había un procedimiento revestido de ser varios distintos para vulnerar los plazos máximos legalmente establecidos.

Consideramos que la Administración había actuado en un único procedimiento a lo largo de más de tres años

En todo caso, aunque los procedimientos hubieran sido realmente distintos -que no eran-, no se podía obviar que las verificaciones de datos habrían caducado al no haber finalizado en plazo (seis meses) ni en modo acorde a Derecho. La comprobación de valores habría sobrepasado también su plazo máximo (seis meses), produciéndose la caducidad del procedimiento, con las consecuencias legalmente previstas.

En segundo lugar, argumentamos la falta de motivación de la comprobación de valores tanto de los inmuebles como de las participaciones sociales declaradas, pues no se explica por qué el valor adoptado por la Administración era superior al declarado por nuestros clientes.

argumentamos la falta de motivación de la comprobación de valores

Por lo que respecta a la reducción del 95% por la adquisición de participaciones sociales, acreditamos que el fallecido era miembro del Consejo de Administración de la empresa, lo que suponía ser parte del órgano colegiado que gestiona la sociedad mercantil y determinaba el ejercicio de funciones de dirección, lo que por sí mismo bastaría para entender cumplido el requisito previsto para la aplicación de esta reducción.

acreditamos que el fallecido era miembro del Consejo de Administración de la empresa, lo que suponía ser parte del órgano colegiado que gestiona la sociedad mercantil y determinaba el ejercicio de funciones de dirección

El TEAR de Galicia estimó las reclamaciones económico-administrativas presentadas, anulando los actos administrativos de la Oficina de Liquidación por defectos formales y caducidad del procedimiento (sin entrar en cuestiones de fondo) en tanto consideraba que las liquidaciones impugnadas debían entenderse dictadas en el seno de un procedimiento de comprobación de valores que había caducado.

 

Marta Castro García

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